Sobre la comunicación de información relevante
En mi último post hablaba de la posibilidad de que la CNMV se convirtiera en lo que la LISI llama "órgano competente", pudiendo ejercer censura sin previa autorización judicial, lo cual constituiría una posible burla del artículo 20.5 de la Constitución Española. El asunto podría ser bastante grave, sobre todo si tenemos en cuenta la actual situación de crisis económica, dado que el filtrado de las noticias económicas (o de su análisis) podría ser utilizado para ocultar la realidad y evitar así problemas al actual ejecutivo a costa, eso sí, de prolongar innecesariamente la salida de la crisis.
Así que, antes de que la cosa vaya a mayores, conviene hacer una puntualización de algunos aspectos de este proyecto:
PROYECTO DE ORDEN EHA/XX/2008, POR LA QUE SE DESARROLLA EL ARTÍCULO 82.5 DE LA LEY 24/1988, DE 28 DE JULIO, DEL MERCADO DE VALORES, EN MATERIA DE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN RELEVANTE.
En su virtud, y (…) el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Lo dispuesto en la presente orden será de aplicación a las comunicaciones de información relevante que realicen, tanto los emisores de valores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en adelante, Ley del Mercado de Valores, como cualquier otra persona física o jurídica que, disponiendo de tal información, decida revelarla.
Es decir: esta ley puede servir para acusar a cualquiera que revele una "información relevante", lo mismo da que sea un broker, un periodista o un blogger.
2. Se considerarán incluidas en las comunicaciones a las que se refiere el apartado anterior las relativas a información sobre hechos o decisiones posteriores que resulten significativos y que traigan causa, sean consecuencia o continuación, entrañen cambio o de cualquier forma completen, alteren o pongan fin a la información relevante inicialmente comunicada.
¿Significa esto que informaciones posteriores, que afecten de forma significariva a una información relevante, deben ser a su vez consideradas también como información relevante?
Artículo 2. Identificación de la información relevante.
1. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 89 de la Ley del Mercado de Valores otorga a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los emisores de valores identificarán los hechos, decisiones o conjunto de circunstancias que tengan la consideración de información relevante. Para valorar el grado de relevancia potencial de una información y su posible identificación como información relevante, los emisores de valores podrán utilizar, entre otros, los siguientes criterios:
a) La magnitud relativa del hecho, decisión o conjunto de circunstancias en la actividad del emisor.
b) La relevancia de la información en los factores determinantes del precio de los valores emitidos, distinguiendo si se trata de valores de renta fija o de renta variable.
c) Las condiciones de cotización de los valores emitidos por el emisor.
d) El hecho de haber considerado relevante en el pasado información de tipo similar o que los emisores del mismo sector o mercado la publiquen habitualmente como relevante.
e) El efecto en precios de información del mismo tipo difundida en el pasado.
f) La importancia del tipo de información según los análisis externos existentes sobre el emisor.
2. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para detallar una relación indicativa y no exhaustiva de los supuestos que se consideran información relevante.
Se deduce de este artículo que debe ser considerada como información relevante aquella que haya sido etiquetada como tal por los emisores de valores, o que estén incluidos en una relación indicativa y no exhaustiva de los supuestos que se consideran información relevante que sería elaborada por la CNMV.
Artículo 3. Principios y deberes generales de actuación
Los emisores de valores, al cumplir las obligaciones que se establecen en esta orden, deberán:
a) Actuar con neutralidad, aplicando los mismos criterios a las informaciones relevantes con independencia de que puedan influir de manera favorable o adversa en la cotización de un valor.
b) Difundir inmediatamente al mercado y simultáneamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, toda la información relevante tan pronto como sea conocido el hecho, se haya adoptado la decisión o firmado el acuerdo o contrato de que se trate. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 82.3 de la Ley del Mercado de Valores, se entenderá que la información relevante puede perturbar el normal desarrollo de las operaciones sobre los valores del emisor o poner en peligro la protección de los inversores cuando su difusión al mercado haga previsible oscilaciones importantes en sus precios de cotización.
c) En los supuestos en los que la información relevante no se haya originado en el seno del emisor, se publicarán tan pronto como tengan conocimiento de ella.
Artículo 4. Criterios generales relativos al contenido de las comunicaciones de
información relevante.
1. El contenido de la comunicación será veraz, claro y completo. La información se expondrá de forma neutral, sin sesgos o juicios de valor que prejuzguen o distorsionen su alcance.
2. La información relevante, siempre que sea posible, deberá cuantificarse. Cuando se trate de datos aproximados, los emisores de valores especificarán esta circunstancia y, en los casos en que sea posible, aportarán un rango estimado.
3. Los emisores incluirán en las comunicaciones de información relevante los antecedentes, referencias o puntos de comparación que se consideren oportunos, con el objeto de facilitar su comprensión y alcance.
4. En los supuestos en los que la información relevante objeto de comunicación haga referencia a decisiones, acuerdos o proyectos cuya efectividad esté condicionada a una posterior aprobación, ratificación o autorización por parte de otro órgano, persona, entidad o autoridad pública, los emisores especificarán esta circunstancia.
5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá mediante circular el procedimiento, los medios y los modelos a seguir para la comunicación de información relevante a dicha Comisión, y en su caso para su difusión al mercado, así como el contenido y los criterios para la clasificación de la comunicación de la información relevante
Este artículo tiene unas implicaciones muy duras. Significa que toda información relevante publicada, ya sea en algún tipo de boletín interno, en un periódico o en un blog, debe ajustarse a los procedimientos, medios y modelos que la CNMV establecerá a tal fín. Se prohiben los sesgos o juicios de valor (¿no se podrá comentar si un determinado valor económico es una buena señal de la marcha de la economía o un síntoma preocupante de crisis?). Se anula así la principal diferencia entre un simple boletín informativo (cuyo fín es la difusión de una información) y un artículo periodístico (cuyo fin suele ser la difusión y el análisis de una información, facilitando su comprensión al público).
Está estandarización de las comunicaciones hace, de momento, inviable la realización de entrevistas, ruedas de prensa o similares, dado que difícilmente estos actos pueden ceñirse a un modelo cerrado salvo, claro está, que las preguntas hayan sido pactadas previamente y las respuestas preparadas con tiempo suficiente ¿Qué podría ocurrir si un periodista solicita al entrevistado la confirmación de cierto rumor sin que dicha pregunta figurase en el guión? ¿Sería legal publicar que el entrevistado se negó a responder a la pregunta en cumplimiento de la legalidad vigente? ¿No provocaría inestabilidad en la bolsa el mero hecho de negarse a responder? ¿Y si la entrevista se estuviera transmitiendo en directo a través de radio o televisión, sin posibilidad de ocultar la pregunta?
Artículo 5. Información relevante relativa a proyecciones, previsiones o estimaciones.
1. Cuando un emisor haga públicas proyecciones, previsiones o estimaciones de magnitudes, contables, financieras u operativas, cuyo contenido sea información relevante, deberá respetar las siguientes condiciones:
a) Las estimaciones o proyecciones sobre magnitudes contables, sujetas a las hipótesis o supuestos básicos utilizados para su cálculo, deberán haber sido elaboradas de forma coherente con las normas y principios contables aplicados en la formulación de las cuentas anuales, y deberán ser susceptibles de comparación con la información financiera publicada en el pasado y con la que posteriormente deba hacer pública el emisor.
b) Este tipo de información deberá ser claramente identificada como tal, especificando que se trata de estimaciones o proyecciones del emisor que, como tales, no constituyen garantías de un futuro cumplimiento y que se encuentran condicionadas por riesgos, incertidumbres y otros factores que podrían determinar que los desarrollos y resultados finales difieran de los contenidos en esas proyecciones, previsiones o estimaciones.
c) Deberá distinguirse con claridad si lo que se comunica son objetivos operativos o meras estimaciones o previsiones sobre la evolución esperada del emisor. Asimismo, deberá identificarse el horizonte temporal al que se refieren las estimaciones o previsiones proporcionadas, y especificar las hipótesis o supuestos básicos en que se fundamentan.
2. Cuando un emisor de valores hubiera difundido públicamente proyecciones, previsiones o estimaciones, deberá considerar en todo caso como información relevante las desviaciones sustantivas que se produzcan y se identifiquen respecto de los datos difundidos.
Artículo 6. Designación de interlocutores autorizados.
1. Los emisores designarán al menos un interlocutor ante la Comisión Nacional de Mercado de Valores, para las consultas, verificaciones o peticiones de información urgentes relacionadas con la difusión de la información relevante. Asimismo, los emisores de valores comunicarán a dicha Comisión cualquier cambio que se produzca en relación con los interlocutores designados.
2. Los interlocutores que designen los emisores deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Poseer facultad y capacidad efectiva para responder oficialmente en nombre de la entidad a aquellos requerimientos urgentes que le dirija la Comisión Nacional del Mercado de Valores a mercado abierto.
b) Tener acceso a los administradores y directivos del emisor, en caso necesario, al objeto de contrastar cualquier información que la Comisión Nacional del Mercado de Valores requiera en relación con la difusión de información relevante con carácter de urgencia.
c) Resultar localizables en todo momento desde una hora antes de la apertura de los mercados secundarios oficiales en los que el emisor en cuestión tenga admitidos valores a negociación, hasta dos horas después de su cierre.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá el procedimiento, plazos y contenido de la comunicación de los interlocutores designados por el emisor así como de su actualización.
Artículo 7. Comunicación selectiva de información relevante.
1. A los efectos de este artículo se entiende por comunicación selectiva de información relevante su revelación a una persona o grupo de personas antes de su difusión al mercado.
2. Se entenderá que un emisor de valores incumple las obligaciones establecidas en el artículo 82.2 de la Ley del Mercado de Valores cuando comunique información relevante de forma selectiva, entre otros, a:
a) Determinados inversores o accionistas, tengan o no una participación significativa en el capital de la entidad, sin perjuicio de la información que se les revele, en su caso, por razón de su cargo de administradores.
b) Analistas de inversiones.
c) Periodistas y, en general, profesionales de los medios de comunicación.
3. No obstante, se considerará admisible la comunicación de información relevante de forma selectiva a:
a) Autoridades administrativas y judiciales que la soliciten en el ejercicio de sus funciones.
b) Auditores y demás entidades o profesionales externos, tales como entidades financieras, abogados, asesores o agencias especializadas en la calificación de riesgos, siempre que precisen la información para la prestación de sus servicios profesionales o para la realización de las actuaciones que se les encomienden.
c) Otras compañías o inversores en el contexto del análisis y negociación de operaciones corporativas o financieras que requieran razonablemente el suministro de la información.
El emisor deberá advertir, en todo caso, expresamente y por escrito, del posible carácter privilegiado de la información y cumplir con las obligaciones establecidas por la normativa vigente en relación a la información privilegiada.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.
Disposición Final Primera. Títulos competenciales.
Esta orden se dicta al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.11º y 13º de la Constitución Española.
Disposición Final Segunda. Habilitación normativa.
Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para que dicte cuantas normas sean precisas para el desarrollo de la presente orden.
Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Esta orden no menciona en ningún momento que ocurre con las declaraciones públicas de, por ejemplo, destacados miembros de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, que tambien pueden causar inestabilidades en los mercados. Con frecuencia dichas declaraciones públicas suelen ser ambiguas y sesgadas. No está claro si el caracter aforado de estas personas les permitirá continuar con estas prácticas o, por el contrario, les obligará a ser mas rigurosos con todo aquello que digan, y dejar constancia escrita de cada una de sus declaraciones en la CNMV.
Lo que está claro es que los medios que publiquen dichas declaraciones no tienen ningún tipo de protección frente a posibles procesos judiciales iniciados por la CNMV por difundir información sin ceñirse a la normativa comentada en este post. Un personaje de suficiente relevancia podría causar problemas un medio con tan solo especular sobre economía durante una entrevista en directo.












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